ArticleId;Title;Description;Icon;Más información;Documento;Enlace;Categories;Tags;DisplayDate; 426140;ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIOMN DE LOS SERVICIOS DE LA GUARDERIA MUNICIPAL DE LA PEDRAJA DE PORTILLO (VALLADOLID);;;
;/documents/301261/423687/1ddb221e4f9967dd743fbde1aa79e8ab.docx/293ee9d0-e04c-421c-a8f5-17d188842aab[ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIOMN DE LOS SERVICIOS DE LA GUARDERIA MUNICIPAL DE LA PEDRAJA DE PORTILLO (];;Ordenanza;;2014-02-20 11:00:00; 426150;ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES;;;
ARTICULO 1
De conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley 39/1988de 28 de diciembre,el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el articulo siguiente.
Ordenanza numero I
Ordenanza fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
ARTICULO 2
1_El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,40 por ciento
2_El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rustica,queda fijado en el 0,80 por ciento.
Disposicion final.-La presente modificacion de esta Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse el dia 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta otra modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo,elevado a definitivo,podran los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el plazo de dos meses contados desde el dia siguiente hábil al de la publicación del presente en el Boletin Oficial de la Provincia.
;;;Ordenanza;;2015-12-21 11:00:00; 426180;TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL;;;ARTICULO 1º-FUNDAMENTO Y7 NATURALEZA
En uso de las facultades concedidas por los articulos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/1985,de 2 de abril,reguladora de las Bases de Regimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 15 a 19 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre,reuladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal,cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/1988.
ARTICULO 2º-HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho inponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal tales como:asignacion de espacios para enterrramientos, permisos de construccion de panteones y sepulturas,ocupación de los mismos;reducción, incineración,movimientos de lapidas,colocación de lapidas,verjas y adornos;conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
ARTICULO 3º-SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de la tasa,en concepto de contribuyentes las personas fisicas y juridicas y las entidades a que se refiere el articulo 33de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiados o afectados por la prestación del Servicio del Cementerio Municipal.
ARTICULO 4º-RESPONSABLES
1-Responderán solidariamente de las obligaciones tributariasdel sujeto pasivo las personas fisicas y juridicas a que se refieren los arts.38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,interventores o liquidadores de quiebras ,concursos,sociedades y entidades con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5º-EXENCIONES SUBJETIVAS
Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a)Los enterrramientos de los asilados procedentesde la Beneficencia siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados,y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b)Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c)Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectuen en fosa común.
ARTICULO 6º-CUOTA TRIBUTARIA
Se establecen las siguientes cuotas tributarias:
1-Por cada sepultura construida:1500€
2-Por terreno para construir una sepultura:1000€
3-Por cada nicho normal:1000€
4-Por cada nicho para cenizas:500€
5-Por conservación y mantenimiento de las instalaciones:10€ anuales por cada sepultura o nicho.
-Asignación de terrenos para mausoleos,panteones,sepulturas,nichos y columbarios:por cada uno de los mencionados.3€
Tiempo limitado 10 años y traslado a columbario.
Los restos de cadaveres inhumados en cualquier clase de sepultura podrán pasar a columbario,si así se solicita, sin pago de derecho de ninguna clase siempre que la sepultura qede completamente libre y revierta desocupada a favor del Ayuntamiento.
ARTICULO 7º-DEVENGO
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravámen, entendiendose a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de auqellos.
ARTICULO 8-DECLARACIÓN,LIQUIDACIÓN E INGRESO
1-Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
2-Cada asignación de terreno será objeto de una liquidación,que será notificada,una vez concedida,para su infreso directo en las Arcas Municipales, en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
ARTICULO 9º
Toda clase de sepulturas o nichos que, por cualquier causa,queden vacantes,revierten a favor del Ayuntamiento.
El derecho que se adquiere,mediante el pago de la cuota no es el de la propiedad fisica del terreno,sino el de conservación a perpetuidad de los restos inhumados en dichos espacios.
ARTICULO 10-INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,así como de las snciones que a las mismas en cada caso,se estará a lo dispuesto en los articulos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final-La presente modificación de esta Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse el dia 1 de enero de 2008,permaneciendo en vigor hasta otra modificación o derogación expresa.
;;;Ordenanza;;2014-03-16 11:00:00; 426190;TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO;;;
ORDENANZA REGULADORA:
ARTICULO 1-Fundamento y naturaleza:
En uso de las facultades concedidas por los articulos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/1.985,de 2 de abril,reguladora de las Bases del Regimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 15 a 19 de la Ley 39/1.988,de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales,este Ayuntamiento establece la la "Tasa de Alcantarillado" que se regirá por la presente Ordenanza fiscal,cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/1.988.
ARTICULO 2 -Hecho Imponible
1-Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a)La actividad municipal,técnica y administrativa,tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b)La prestación de los servicios de evacuación de excretas,agua pluviales,negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal,y su tratamiento para depurarlas.
ARTICULO 3º-Sujeto Pasivo.
1.-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas fisicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la General Tributaria que sean:
a)Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red,los que soliciten la licencia o los que resulten bebeficiados o afectados por el servicio o actividad local.
b)En el caso de prestación de servicios del numero 1 b)del articulo anterior,los ocupantes o usuarios de las fincas del termino municipal beneficiarias de dichos servicios,cualquiera que sea su titulo:propietarios,usufructuarios,habitacionistas o arrendatario,incluso en precario.
2-En todo caso,tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o localesel propietario de estos inmuebles,quién podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
ARTICULO 4º-Responsables.
1-Responderan solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria
2-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los sindicos,interventores o liquidadores de quiebras,concurso,sociedades y entidades en general,en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5º- Cuota Tributaria.
1-La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija,de acuerdo con la siguiente tarifa:
-Por cada vivienda 73 €
2-La cuota tributaria a exigir por las prestación del servicio de alcantarillado se determinará en función de una cantidad fija al año.A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:30 € al año por cada alcantarillado.
ARTICULO 6º-Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.
ARTICULO 7º-Devengo
1-Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiendose iniciada la misma:
a)En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida,si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b)Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal.El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciacion del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2-Los servicios de evacuación de excretas,aguas pluviales,negras y residuales, y de su depuración tienen caracter obligatorio para todas las fincas del Municipio,siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedad a efectuar la acometida a la red.
ARTICULO 8º-Declaración,liquidación e ingreso.
1-Los sujetos pasivos o los sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa,en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente.Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera declaración que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La primera inclusión en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2-Las cuotas exigidas por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos periodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
3-En el supuesto de licencia de acometida,el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios de este Ayuntamiento,una vez concedida aquella,practicarán la liquidación que proceda,que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Al solicitar la licencia de acometida el solicitante ingresará en concepto de depósito el equivalente al 3 por ciento de la cuota estblecida en el art.5.1
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación de esta Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse el día 1 de Enero de 2004,permaneciendo en vigor hasta otra modificación o derogación expresa.
;;;Ordenanza;;2014-03-17 11:00:00; 426160;ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECANICA;;;
ARTICULO 1º
De conformidad con lo previsto en el articulo 96,4 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas del impuesto sobre vehiculos de traccion mecánica, serán las establecidas en el articulo 96.1 de la Ley antes citada.
ARTICULO 2º
El hecho imponible de este impuesto será el establecido en el art.93 de la Ley 39/1988
ARTICULO 3º
1_En el caso de primeras adquisiciones de un vehiculo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto,los sujetos pasivos presentarán en las oficinas municipales,en el plazo de 30 dias a contar de la fecha de adquisición o reforma,declaración por este impuesto segun modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus caracteristicas tecnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo y ello sin perjuicio de la obligación de formular la declaración pertinente ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
2_Una vez que el Ayuntamiento conozca los datos a que se refiere el apartado anterior practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
ARTICULO 4º
1_En el caso de vehiculos ya matriculados o declarados aptos para la circulación,el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.
2_En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehiculos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
3_El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta dias para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.La exposición al público se anunciará en el Boletin Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
ARTICULO 5º
1_Las cuotas del cuadro de tarifas fijadas en el articulo 95 del R.D.Legislativo 2/2004,de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incrementan con la aplicación sobre las mismas del coeficiente 1,5.
2_Se establece una bonificación del 100% para los vehiculos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las personas o entidades que a fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehiculos, continuarán en el disfrute de los mismos hasta la fecha de extinción de dichos beneficios,y en caso de que los mismos no tuvieran término de disfrute,hasta el 31 de diciembre de 1992,inclusive.
Disposición final.-La presente modificación de esta Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2013,permaneciendo en vigor hata otra modificación o derogación expresa.
;;;Ordenanza;;2014-03-12 11:00:00; 426170;ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,INSTALACIONES Y OBRAS;;;ARTICULO 1º
De acuerdo con lo previsto en los articulos 101 a 104, ambos inclusive,de la Ley 39/88,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,se establece el Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y obras.
ARTICULO 2º-HECHO IMPONIBLE
1-Constituye el hecho imponible del impuesto la realización,dentro del termino municipal,de cualquier construcción,instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanistica,se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2-Las construcciones,instalaciones u obras a las que se refiere el apartado anterior podran consistir en:
a)Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.
b)Obras de demolición
c)Obras en edificios,tanto las que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d)Alineaciones y rasantes.
e)Obras de fontaneria y alcantarillado.
f)Obras en cementerios.
g)Movimientos de tierras y cualquier otra construcción,instalación u obra que requiere licencia de obra o urbanistica.
ARTICULO 3º -SUJETO PASIVO
1-Son sujetos pasivos de este impuesto, a titulo de contribuyente, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33de la Ley General Tributaria,propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones,instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras;en los demas casos se considerará contribuyente quien ostentela condición de dueño de la obra.
2-Tienen la condicion de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones instalaciones u obras, si no fueran los propietarios contribuyentes.
ARTICULO 4º -BASE IMPONIBLE,CUOTA Y DEVENGO.
1- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,instalacción u obra.
2-La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponioble el tipo de gravamen.
3-El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción,instalación u obra,aún cuando no e haya obtenido la correspondiente licencia.
ARTICULO 5º- TIPO DE GRAVAMEN
El tipo de gravamen será del 2 por ciento de la base imponible para cualquier tipo de obra que se realice en el termino municipal.
ARTICULO 6º -GESTION
1-Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional,determinandose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados,siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente;en otro caso,la base imponible será determinada por los técnicos municipales,de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2-A la vista de las construcciones,instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas,el Ayuntamiento,mediante la oportuna comprobación administrativa,podra modificar,en su caso,la base imponible a que se refiere el apartado anterior,practicando la correspondiente liquidación definitiva,y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrandole, en su caso, la cantidad que corresponda
ARTICULO 7º -INSPECCION Y RECAUDACION
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia,así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTICULO 8º- INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición final - La presente modificación de esta Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse el dia 1 de enero de 2013,permaneciendo en vigor hasta otra modificación o derogación expresa.
;;;Ordenanza;;2014-03-13 11:00:00; 3559806;ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES;;;;/documents/301261/423579/SE+APRUEBA+DE+FORMA+DEFINITIVA+ORDENANZA+FISCAL+REGULADORA+DEL+IMPUESTO+SOBRE+BIENES+INMUEBLES.pdf/259ed85c-6fb7-4818-9b68-196abe666f93;;Portada;portada;tablon edictos;tablon anuncios;2022-11-16 11:09:00; 426210;TASA POR SUMINISTRO DE AGUA A DOMICILIO;;;
ARTÍCULO 1º-Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la "Tasa por suministro de agua a domicilio”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
ARTICULO 2-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de suministro de agua a domicilio, así como suministro a locales, establecimientos industriales y comerciales y cualesquiera otros suministros de agua que se soliciten al Ayuntamiento.
ARTICULO 3_Sujetos Pasivos
1-Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art.33de la Ley general Tributaria, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio municipal de suministro de agua.
2-Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos beneficiarios del servicio.
ARTICULO 4-Responsables.
1_Responderan solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2_Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º-Exenciones:
No se reconocerá ninguna exención, salvo aquellas que expresamente estén previstas en normas con rango formal de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
ARTÍCULO 6º-Cuota Tributaria.
1-La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la liquidación o autorización de acometida a la red de agua, se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija en función del número de viviendas de acuerdo a la siguiente tarifa:
Por cada vivienda o local: 300 € con contador en suelo y 360 €con contador en pared.
2-La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de agua a domicilio se determinará aplicando las siguientes tarifas:
-Tarifa primera: Suministro de agua a viviendas y locales, facturación trimestral:
-Mínimo hasta 10m3 al trimestre: 6€
-Exceso: De 11 m3 a 50 m3:0.90 €por cada metro cúbico al trimestre
Más de 50 m3:1.50 €por cada metro cúbico al trimestre.
3-A las cuotas de los apartados anteriores se aplicarán el tipo que corresponda del impuesto sobre el valor añadido.
4-Todos los aparatos contadores del consumo de agua deberán estar colocados en la vía pública, bien en pared o bien en suelo, el día 31 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO 7º-Devengo
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuándo esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de suministro de agua a domicilio, o cuando se solicite su prestación en los supuestos en los que el servicio no es de recepción obligatoria.
ARTÍCULO 8º-Declaración e Ingreso
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante en Ayuntamiento declaración de alta en la tasa desde el momento en que esta se devengue.
Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en estas las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la corrección.
El cobro de las cuotas se efectuará mediante recibo derivado de la matricula trimestralmente.
ARTÍCULO 9º-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL-La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta otra modificación o derogación expresa.
;;;Ordenanza;;2014-03-19 11:00:00; 426220;ORDENANZAS;;;;/documents/301261/423687/5567c0ff4ddf2c5396f6b3ebbc5872b5.docx/15dc297b-afdb-42f8-9b16-58936164c88a[ORDENANZAS];;Ordenanza;;2014-07-14 10:00:00; 3543591;MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES;;;;/documents/301261/423579/MODIFICACION+DE+LA+ORDENANZA+FISCAL+REGULADORA+DEL+IMPUESTO+SOBRE+BIENES+INMUEBLES.pdf/dcdff6af-b7ac-43fb-91e2-8f3539f40194;;Portada;tablon de edictos;tablon anuncios;2022-11-07 11:45:00; 426200;TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIEMIENTOS;;;
ORDENANZA REGULADORA:
ARTICULO 1º Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la “Tasa por Licencia de apertura de Establecimientos” que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyo contenido atiende a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
ARTICULO 2º Hecho Imponible
1-Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, cómo presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2-A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c)La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el numero 1 de este articulo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3-Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b)Aún sin desarrollarse aquellas actividades a que se refiere el apartado anterior sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
ARTÍCULO 3º -Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33de la Ley General Tributaria que se soliciten o que resulten afectados o beneficiados por ser titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
ARTÍCULO 4º -Base Imponible
1-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los art.38.1 y 39 de la Ley General tributaria.
2-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebra s, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º- Base Imponible.
Se tomará como base la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, en función del coste material de la tramitación individualizada del expediente, entendiendo por coste material no solo el directo sino también los indirectos.
ARTÍCULO 6º -Tarifas.
La determinación de la cuota se llevará a cabo conforme a los criterios que se especifican a continuación.
1-Se tendrá en cuenta la superficie ocupada por el local donde se realice la actividad, de acuerdo con la siguiente escala:
-Superficie de 0 a 25 metros: 30 €
-Superficies que excedan de 25 metros: 0.13 céntimos por cada metro de exceso.
2-A la cuota que resulte, atendiendo a lo preceptuado en el número 1 de este artículo ,cuando se trate de actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, teniendo en cuenta los Departamentos que intervienen en la tramitación de la licencia, se aplicará el coeficiente corrector 2,indicador del coste de la gestión.
ARTICULO 7º -Exenciones, Bonificaciones y Reducciones.
1-En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional novena de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.
2-Las tasas por licencia de apertura de establecimientos serán reducidas en los siguientes supuestos:
a) Los que hayan solicitado autorización antes de comenzar la actividad en caso de ser denegada la misma y siempre y cuando el Ayuntamiento haya realizado las necesarias inspecciones, la cuota que se devenga quedará reducida al 20 por ciento.
b) En el supuesto de que el solicitante de la licencia desista de la misma dentro de los diez días siguientes a la fecha de su entrada en el registro municipal, solamente abonará el 10 por ciento de la cuota que hubiere resultado aplicable a la actividad solicitada.
ARTÍCULO 8º -Devengo.
1-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuándo se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.
2-Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, sino fuera autorizable dicha apertura.
3-la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
ARTÍCULO 9º -Declaración
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el registro general, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y superficie del mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 1989, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
;;;Ordenanza;;2014-03-19 11:00:00; 2631189;MODIFICACIÓN ORDENANZA Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PISCINA,INSTALACIONES DEPORTIVAAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS;;;;/documents/301261/423687/MODIFICACION+ORDENANZA+N%C2%BA+9+REGULADORA+DE+LA+TASA+POR+LA+PRESTACI%C3%93N+DE+LOS+SERVICIOS+DE+PISCINA%2CINSTALACIONES+DEPORTIVAS+Y+OTROS+SERVICIOS..pdf/5a689416-a019-452e-a45b-25eec702ec1d;;Portada;noticias;tablon edictos;tablon anuncios;2021-05-21 07:34:00; 3543566;MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA;;;;/documents/301261/423675/MODIFICACION+DE+LA+ORDENANZA+FISCAL+REGULADORA+DEL+IMPUESTO+SOBRE+EL+INCREMENTO+DEL+VALOR+DE+LOS+TERRENOS+DE+NATURALEZA+URBANA.pdf/f52a88af-622f-45e1-a835-2b2c69778eed;;Portada;tablon de edictos;noticias;tablon de anuncios;2022-11-07 11:40:00; 3543617;MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA;;;;/documents/301261/423675/MODIFICACION+DE+LA+ORDENANZA+FISCAL+REGULADORA+DEL+IMPUESTO+SOBRE+VEHICULOS+DE+TRACCION+MEC%C3%81NICA.pdf/cabe4504-b07b-4f93-81a5-4d770881d20b;;Portada;portada;tablon de edictos;noticias;tablon de anuncias;2022-11-07 11:48:00; 2444711;MODIFICACION ORDENANZA NUMERO 15 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA;;;;/documents/301261/423687/IMPUESTO+SOBRE+EL+INCREMENTO+DEL+VALOR+DE+LOS+TERRENOS+DE+NATURALEZA+URBANA.pdf/06f0096f-112a-4d73-ae9f-4fe01bd039ab;;;portada;2021-01-15 10:50:00;