Ordenanzas y Reglamentos
Información y acceso a todas las ordenanzas generales y fiscales relacionadas con el municipio
Buscador
Atrás

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIEMIENTOS

Más Información

ORDENANZA REGULADORA:

ARTICULO 1º Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la “Tasa por Licencia de apertura de Establecimientos” que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyo contenido atiende a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

ARTICULO 2º Hecho Imponible

1-Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, cómo presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2-A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c)La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el numero 1 de este articulo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3-Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b)Aún sin desarrollarse aquellas actividades a que se refiere el apartado anterior sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

ARTÍCULO 3º -Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas  y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33de la Ley General  Tributaria que se soliciten o  que resulten afectados o beneficiados por ser titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

ARTÍCULO 4º -Base Imponible

1-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los art.38.1 y 39 de la Ley General tributaria.

2-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebra s, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos  y con el alcance que señala el artículo 40de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º- Base Imponible.

Se tomará como base la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, en función del coste material de la tramitación individualizada del expediente, entendiendo por coste material no solo el directo sino también los indirectos.

ARTÍCULO 6º -Tarifas.

La determinación de la cuota se llevará a cabo conforme a los criterios que se especifican a continuación.

1-Se tendrá en cuenta la superficie ocupada por el local donde se realice la actividad, de acuerdo con la siguiente escala:

-Superficie de 0 a 25 metros: 30 €

-Superficies que excedan de 25 metros: 0.13 céntimos por cada metro de exceso.

2-A la cuota que resulte, atendiendo  a lo preceptuado en el número 1 de este artículo ,cuando se trate de actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, teniendo en cuenta los Departamentos que intervienen en la tramitación de la licencia, se aplicará el coeficiente corrector 2,indicador del coste de la gestión.

ARTICULO 7º -Exenciones, Bonificaciones y Reducciones.

1-En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional novena de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

2-Las tasas por licencia de apertura de establecimientos serán reducidas en los siguientes supuestos:

a) Los que hayan solicitado autorización antes de comenzar la actividad en caso de ser denegada la misma y siempre y cuando el Ayuntamiento haya realizado las necesarias inspecciones, la cuota que se devenga quedará reducida al 20 por ciento.

b) En el supuesto de que el solicitante de la licencia desista de la misma dentro de los diez días siguientes a la fecha de su entrada en el registro municipal, solamente abonará el 10 por ciento de la cuota que hubiere resultado aplicable a la actividad solicitada.

ARTÍCULO 8º -Devengo.

1-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuándo se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

2-Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, sino fuera autorizable dicha apertura.

3-la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

ARTÍCULO 9º -Declaración

Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el registro general, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y superficie del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza  Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 1989, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación  a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.